JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JRC-104/2016 Y ACUMULADOS SDF-JRC-105/2016 Y SDF-JDC-2202/2016
ACTORES: VLADIMIR MOCTEZUMA RÍOS GARCÍA Y PABLO AMÍLCAR SANDOVAL BALLESTEROS EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA Y PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN GUERRERO, RESPECTIVAMENTE, AMBOS DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA Y SERGIO MONTES CARRILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO [1]
Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados y, respecto al Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, confirmar la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/040/2016, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Actores o Promoventes de los juicios de revisión | Vladimir Moctezuma Ríos García y Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, respectivamente, ambos del Partido Político Morena, quienes promovieron los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-104/2015 y SDF-JRC-105/2015, respectivamente. |
Actor o promovente del juicio ciudadano | Sergio Montes Carrillo, en su carácter de militante y consejero estatal del partido político MORENA |
Autoridad responsable o Sala responsable o Sala de Segunda Instancia | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Ayuntamiento de Acapulco | Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero |
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Morena |
Comité Estatal | Comité Ejecutivo Estatal del partido político MORENA |
Comité Nacional | Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria | Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario de MORENA, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional |
Estatuto | Estatuto del partido político nacional denominado MORENA
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Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Juicio ciudadano local | Juicio Electoral Ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
MORENA o Partido | Partido político nacional MORENA |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Secretario de Organización | Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Guerrero |
Resolución impugnada | Resolución emitida el trece de octubre del año en curso, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Juicio Electoral Ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/040/2016 |
ANTECEDENTES
I. Procedimiento sancionador intrapartidario.
a) Queja. El once de marzo, Sergio Montes Carrillo en su carácter de militante y consejero estatal de MORENA, interpuso ante la Comisión de Justicia, recurso de queja en contra de Juan Carlos Manrique García, el cual fue registrado con la clave CNHJ-GRO-049/16.
b) Resolución. El seis de mayo, la Comisión de Justicia emitió resolución en el mencionado expediente, en la que determinó sancionar a Juan Carlos Manrique García, con la destitución del cargo de Secretario de Organización del Comité Estatal.
II. Juicio ciudadano local
a) Demanda. Inconforme con la anterior resolución, el doce de mayo, Juan Carlos Manrique García presentó ante la Comisión de Justicia demanda de Juicio ciudadano local, la cual quedó radicada en el expediente TEE/SSI/JEC/040/2016.
b) Resolución. El trece de octubre, la Sala de Segunda Instancia emitió resolución en la que determinó revocar la determinación de la Comisión de Justicia y ordenó la restitución de Juan Carlos Manrique García en el cargo partidista que ocupaba.
III. Medios de impugnación federales.
a) Juicios de revisión y juicio ciudadano. En contra de la resolución de la Sala responsable fueron presentados los siguientes medios de impugnación:
Presentación | Juicio | Tramitado |
19 de octubre
| Juicio ciudadano promovido por Sergio Montes Carrillo | Ante la Sala responsable y remitido a la Sala Superior el 25 de octubre |
19 de octubre | Juicio de revisión promovido por Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros
| Ante la Sala responsable y remitido a la Sala Superior el 20 de octubre |
20 octubre | Juicio de revisión promovido por Vladimir Moctezuma Ríos García | Directamente ante la Sala Superior |
b) Acuerdo de remisión. Mediante proveídos de fechas veinte y veinticinco de octubre, emitidos en los cuadernos de antecedentes 237/2016[2], 238/2016[3] y 240/2016[4], el entonces Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó remitir los originales de las demandas y sus anexos a esta Sala Regional.
c) Recepción de los medios de impugnación. Los días veinticuatro y veintisiete de octubre, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios signados por actuarios de la Sala Superior, quienes en cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos descritos en el numeral que antecede, entregaron la documentación a que se hizo referencia.
d) Turno. En proveídos de las mismas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SDF-JRC-104/2016, SDF-JRC-105/2016 y SDF-JDC-2202/2016 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
e) Radicación. Los días veintiséis y treinta y uno de octubre, el Magistrado Instructor ordenó la radicación de los juicios de revisión y del juicio ciudadano, respectivamente, en la Ponencia a su cargo.
f) Admisión y requerimiento. Mediante proveídos de cuatro de noviembre, el Magistrado Instructor, por lo que hace al juicio ciudadano admitió a trámite la demanda y formuló requerimientos al Instituto Nacional Electoral, a la Comisión de Justicia y al Comité Estatal para que proporcionaran información relativa a la integración de dicho Comité, mismos que fueron cumplimentados el siete, nueve y diez de noviembre respectivamente.
g) Cierre de instrucción. Por lo que respecta al juicio ciudadano SDF-JDC-2202/2016, al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante proveído de ocho de diciembre, el Magistrado declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos para controvertir la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Estado de Guerrero, que revocó la diversa determinación de la Comisión de Justicia relacionada con la integración de un órgano partidario estatal, en la mencionada entidad federativa, hipótesis normativa de la competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos b) y c) y 195 fracciones III y IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 87 párrafo 1 inciso b) y 83 párrafo 1 inciso b).
SEGUNDO. Acumulación.
A juicio de esta Sala Regional, procede acumular el Juicio de revisión con la clave SDF-JRC-105/2016, así como el Juicio ciudadano SDF-JDC-2202/2016 al diverso SDF-JRC-104/2016, por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, toda vez que de la lectura integral de las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los juicios mencionados, se advierte que en ellos se controvierte la resolución emitida el trece de octubre pasado, por la Sala de Segunda Instancia en el expediente TEE/SSI/JEC/040/2016, la cual revocó la determinación emitida por la Comisión de Justicia, que sancionó a Juan Carlos Manrique García, con la destitución de su cargo como Secretario de Organización.
Como se observa, en los asuntos de mérito existe identidad en lo que atañe a la resolución impugnada, a la autoridad responsable y la pretensión de los promoventes que es la revocación de la indicada resolución.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal; a efecto de evitar resoluciones contradictorias y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su resolución, con fundamento en lo establecido por los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SDF-JRC-105/2016 y SDF-JDC-2202/2016 al diverso SDF-JRC-104/2016.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia de los juicios de revisión.
La autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados en los juicios de revisión en que se actúa, hizo valer la causal de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, pues en su concepto los actores carecen de legitimación para controvertir la resolución impugnada, bajo el argumento de que la Comisión de Justicia fue el órgano demandado en la instancia previa.
Afirmó el Tribunal responsable que no existe supuesto normativo que faculte a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales para acudir a la instancia federal, cuando fungieron como sujeto pasivo en la relación jurídica procesal previa, por lo que aseveró que los promoventes de los juicios de revisión carecen de legitimación para impugnar éste y cualquier otro medio de defensa, sustentando su aserto en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
En tal virtud, sostiene que las demandas deben ser desechadas de plano.
A juicio de esta Sala Regional, la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable es fundada en razón de lo que a continuación se expone.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, los juicios y recursos serán improcedentes y, por tanto, se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley.
Por su parte, el numeral 10 párrafo 1 inciso c) del mencionado ordenamiento, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
Respecto a la legitimación, es ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro es: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."[5]
Del contenido de la citada tesis se desprende que por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, la cual se actualiza cuando el derecho que se cuestiona es ejercido por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación activa en la causa, que implica tener la titularidad del derecho cuestionado en el juicio.
Al respecto, el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, establece que el Juicio de revisión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos.
Del citado numeral se desprende que sólo los partidos políticos a través de sus representantes legítimos pueden promover el juicio de revisión, no así las autoridades u órganos partidarios que tuvieron el carácter de responsables o demandados en la instancia local.
De manera que, cuando una autoridad u órgano partidario, ya sea estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como responsable o demandado, conforme al sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover el juicio de revisión, en virtud de que éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de actores o terceros interesados, a la relación procesal primigenia.
El anterior criterio se apoya en la jurisprudencia 4/2013 de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[6]
En la especie, los juicios de revisión son promovidos por Vladimir Moctezuma Ríos García y Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, quienes se ostentan con el carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Justicia y de Presidente del Comité Estatal, respectivamente, ambos órganos de MORENA.
La personería de ambos promoventes se desprende de las constancias que obran en autos, en específico de las copias certificadas expedidas: a) por el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral,[7] en la que se hace constar que dentro de la integración del Comité Estatal, se encuentra Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, como Presidente de dicho órgano; b) por el Partido, en la que se hace constar el nombramiento a favor de Vladimir Moctezuma Ríos García, como Secretario Técnico de la Comisión de Justicia para llevar a cabo diligencias y trámites administrativos requeridos para el desarrollo de las facultades jurisdiccionales[8].
A las documentales descritas se les confiere pleno valor probatorio; la contenida en el inciso a), toda vez que se trata de una copia certificada expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, en términos del artículo 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso c) en relación con el 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios; en tanto que la mencionada en el inciso b), por haber sido expedida por un órgano partidista competente cuya autenticidad y contenido no está desvirtuado por algún otro elemento que integran los autos del expediente en que se actúa.
Ahora bien, las demandas que ambos actores presentaron, controvirtieron la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia en el juicio ciudadano local TEE/SSI/JEC/040/2016, promovido por Juan Carlos Manrique García, en el que señaló como órgano partidario responsable, precisamente a la Comisión de Justicia, cuya determinación dictada en el recurso de queja en el sentido de destituir al que fuera Secretario de Organización, fue revocada.
Los actores de ambos juicios de revisión, medularmente, adujeron que la Sala de Segunda Instancia no advirtió que lo prohibido por el artículo 8 del Estatuto es que los cargos de dirección de sus órganos sean ocupados por autoridades, funcionarios y cualquier otro integrante de un municipio; ya que éstos tienen una relación de subordinación con un gobernante, que en el caso, emana del PRD, respecto del cual tiene que acatar sus instrucciones, lo que pone en riesgo la independencia, ideológica y la estrategia política de la organización y, que por tanto existe incompatibilidad en el cargo de integrante del Ayuntamiento de Acapulco, con el de Secretario de Organización.
La pretensión toral de los actores de los juicios de revisión es que se revoque la resolución impugnada.
De lo anterior se puede corroborar que tal como lo sostiene la autoridad responsable, los actores en los juicios de revisión, no están legitimados, toda vez que fungieron como responsables en la instancia local.
En efecto, el Secretario Técnico de la Comisión de Justicia quien promueve el juicio de revisión SDF-JRC-104/2016, actuó en representación de la Comisión de Justicia en el juicio ciudadano local, órgano partidario que emitió la resolución que se impugnó en la instancia previa, por lo que acorde con la citada jurisprudencia 4/2013, carece de legitimación activa para promover éste medio de impugnación.
Por lo que hace al Presidente del Comité Estatal actor en el juicio de revisión SDF-JRC-105/2016, aun cuando se trata de un órgano partidario distinto al que formalmente emitió la resolución impugnada, lo cierto es que, del análisis de su demanda, se evidencia que acude a esta instancia con la misma pretensión de que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que prevalezca la sanción impuesta, esto es, acude a defender la resolución de la Comisión de Justicia, actuando ambos órganos partidistas como una unidad.
En consecuencia, si el Partido a través de sus órganos fue parte responsable en la relación jurídica procesal entablada en la instancia local, las demandas presentadas por separado por los actores en los juicios de revisión, con el fin de defender la legalidad de la determinación de la Comisión de Justicia y lograr que ésta prevalezca, hace jurídicamente inadmisibles sus medios de impugnación, por carecer de legitimación activa.
Cabe mencionar que en términos del artículo 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el órgano al que se atribuya el acto o resolución impugnada, deberá remitir al Tribunal local, entre otros, el informe circunstanciado el cual deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado.
En el caso, con base en el citado precepto, el Derecho de defensa de los órganos partidarios en la cadena impugnativa se ejerció mediante el informe circunstanciado, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Justicia, el cual rindió ante la Sala responsable con el objeto de defender su legalidad, por lo que en modo alguno podría considerarse que quedó indefenso, pues es evidente que tuvo la oportunidad de defender la legalidad de su actuación en el juicio ciudadano local.
Por otra parte, se estima que en la especie tampoco se surte el criterio de excepción contenido en la tesis III/2014, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.
Ello es así porque los actores en los juicios de revisión, no aducen alguna afectación a sus intereses, derechos o atribuciones, ni acuden en defensa de su patrimonio o alegando una afectación jurídica; tampoco controvierten la competencia de la Sala responsable; ni hicieron valer violaciones procesales que hubieran trascendido al sentido del fallo, como lo sería, por ejemplo, la falta de garantía de audiencia, inadmisión de pruebas, entre otras.
Por lo expuesto, es que esta Sala Regional concluye que los actores no cuentan con legitimación para promover los juicios de revisión, lo que hace evidente la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, por lo que de conformidad con el diverso 11 párrafo 1 inciso c) del mismo ordenamiento, lo procedente es decretar el sobreseimiento de los mismos.
CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano.
El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Sala responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente, identificó la resolución impugnada y la autoridad a quien la atribuye, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios que aduce y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, pues la resolución impugnada fue emitida el pasado trece de octubre y notificada por estrados el mismo día, como se advierte de la cédula y razón correspondientes[9] y, toda vez que el hoy actor al no haber sido parte en la relación jurídico procesal entablada en la instancia local, le surte efectos la indicada notificación; por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del catorce al diecinueve de octubre, no siendo computables para el plazo el sábado quince y domingo dieciséis, por ser inhábiles, toda vez que la resolución cuestionada no guarda relación con algún proceso electoral, federal o local en curso.
Consecuentemente, si el promovente presentó su demanda el último día del plazo, ello denota la presentación oportuna del medio de impugnación.
c) Legitimación. Se tiene por cumplido ese requisito, toda vez que el juicio lo promueve un ciudadano por su propio derecho, en su calidad de militante de MORENA.
d) Interés. Esta Sala Regional considera que en el caso, aun y cuando no se advierte que la resolución impugnada haya afectado la esfera de derechos del actor de forma directa y personal, en su calidad de militante de MORENA tiene interés legítimo al promover en su calidad de militante, en razón de lo que a continuación se expone.
El artículo 17 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
El derecho de acceso a la justicia está sujeto a los plazos y requisitos fijados en las normas legales aplicables, si bien es cierto que la Ley de Medios no establece como presupuesto procesal del juicio ciudadano la actualización de un interés legítimo de los promoventes, no obstante ello, la actividad jurisprudencial en materia electoral, ha contemplado que con la actualización de ese tipo de interés sea suficiente para controvertir actos o resoluciones que involucren no sólo a quien afecte de manera directa, sino también a aquel que en aras de proteger derechos colectivos o difusos al interior del Partido, promueva un medio de impugnación por considerar vulnerada su normativa.
En la especie, el actor del juicio ciudadano en su calidad de militante, inició el procedimiento sancionador intrapartidario ante la Comisión de Justicia, ya que en su concepto existía una vulneración a las normas estatutarias, porque el Comité Estatal se integraba con una persona que a la vez desempeñaba un cargo en el Ayuntamiento de Acapulco encabezado por el PRD, lo que, a su decir, contravenía lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de los Estatutos.
La Comisión de Justica determinó sancionar a Juan Carlos Manrique García con la destitución del cargo de Secretario de Organización del Comité Estatal; inconforme con esta determinación, el sancionado promovió juicio ciudadano local que sometió a la consideración de la Sala responsable, la que resolvió en el sentido de revocar dicha determinación.
La calidad de militante del ahora actor no fue objetada, por lo que a fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia, es dable tenerlo con tal carácter promoviendo el juicio ciudadano en ejercicio de su derecho de afiliación, en la vertiente que lo autoriza a exigir el cumplimiento de la normativa estatutaria y reglamentaria de su Partido, conforme a lo establecido en el artículo 5 letra b de los Estatutos.
Lo anterior se sustenta en lo previsto en el artículo 56 del Estatuto, en el que se establece que los integrantes del Partido, pueden iniciar procedimientos cuando, entre otras cuestiones, tengan interés en que se imponga una sanción, o bien, tenga un interés contrario.
Aunado a lo anterior, en términos del artículo 40 párrafo primero inciso f) de la Ley de Partidos, es un derecho de los militantes exigir el cumplimiento de los documentos básicos del instituto político al que pertenezcan, lo que en el caso concreto se materializa con la pretensión del actor a efecto de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del Estatuto para quienes deseen parte de los órganos de dirección ejecutiva de MORENA.
Así también, encuentra apoyo en la razón esencial del criterio contenido en la tesis XXIII/2014 de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA".[10]
En virtud de lo anterior, se considera que el promovente tiene interés legítimo para impugnar la resolución de la Sala responsable, cuyo sentido resulta adverso a sus pretensiones de origen, lo cual actualiza su derecho de acción.
e) Definitividad. El requisito se estima cumplido, pues la determinación emitida por la Sala responsable tiene la calidad de definitiva y firme, en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Toda vez que el medio de impugnación cumple con todos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el correspondiente estudio del fondo.
QUINTO. Cuestiones previas.
1. Suplencia. Previo al estudio de los motivos de inconformidad esgrimidos, se considera pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, en el juicio ciudadano opera la suplencia oficiosa de la deficiencia de la queja, siempre y cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
Conforme a la citada disposición, para la aplicación de la aludida suplencia, se requiere que exista una expresión de agravios, no obstante que sea deficiente y que se hayan descrito hechos de los cuales puedan deducirse claramente los agravios.
Para suplir la deficiencia de la queja basta con la existencia de un principio de agravio, es decir, una alegación expuesta en forma incompleta o limitada, que adolece de técnica procesal o formalismo jurídico, pero de la cual se precise la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron dicho agravio.
Lo anterior tiene sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 02/98, cuyo rubro es "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."[11]
Por otra parte, cabe señalar que el juzgador está constreñido a realizar un estudio cuidadoso, integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el medio de impugnación, a fin de atender a lo que quiso decir el actor y no a lo que aparentemente dijo, ello, con el objeto de determinar, con mayor exactitud su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 04/99, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[12]
En el presente asunto, se observará la indicada regla de la suplencia de la queja deficiente.
2. Cadena impugnativa.
a) El once de marzo del año en curso, Sergio Montes Carrillo interpuso recurso de queja intrapartidario, mediante el cual señaló que Juan Carlos Manrique García había cometido una violación ética a los principios del partido, específicamente la vulneración a los artículos 6 y 8 de los Estatutos, al afirmar que se desempeñaba como Secretario de Organización del Comité Estatal y también como funcionario municipal de un gobierno del PRD.
Destacó que existía un conflicto de intereses, ya que por un lado debía defender jurídicamente a su superior jerárquico y, por otra parte, como Secretario de Organización debía elaborar la estrategia de MORENA para cuestionar los errores y actos de corrupción de su superior; tiene la obligación y responsabilidad con el Partido, pues quien esté en la mencionada Secretaría debe ser una persona confiable como en todo órgano de dirección o ejecución, por lo que sostuvo que una misma persona no podría realizar ambas funciones a la vez.
Asimismo señaló que estaba al servicio de un gobierno con visión y proyecto distintos a los de MORENA.
El recurso de queja lo conoció la Comisión de Justicia quien le asignó la clave de expediente CNHJ-GRO-049/2016.
b) Resolución a la queja. En la resolución emitida, en el citado expediente, la Comisión de Justicia centró la Litis en la presunta violación al artículo 8 de los Estatutos, por el hecho de que el demandado es parte de la función pública del Ayuntamiento de Acapulco, siendo que dicho precepto establece que los órganos de dirección ejecutiva del Partido, no deben incluir a autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes ejecutivo legislativo y judicial, tanto municipales, estatales y federales.
El órgano partidista tuvo por acreditado que Juan Carlos Manrique García, ejercía dentro del Ayuntamiento de Acapulco un puesto en una dirección y, que él mismo reconoció en la audiencia de pruebas y alegatos, que dependía de una subdirección, que a su vez forma parte de la Secretaría General de Gobierno, precisando que ésta es la dependencia de mayor importancia dentro de la administración pública de la que se vale el Presidente Municipal para desempeñar diversas funciones.
Así, la Comisión de Justicia concluyó que con base en la Convocatoria y en lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos, el aludido ciudadano se encontraba impedido para contender por un puesto de carácter ejecutivo dentro del Partido.
Derivado de lo anterior determinó sancionar a Juan Carlos Manrique García con la destitución del cargo de Secretario de Organización del Comité Estatal.
c) Juicio ciudadano local. En contra de la anterior determinación, Juan Carlos Manrique García presentó demanda de juicio ciudadano local que motivó la integración del expediente TEE/SSI/040/2016, en cuya demanda adujo que la Comisión de Justica no estableció cuál fue el criterio que utilizó en la valoración de sus pruebas ni atendió las reglas a las que se debe sujetar; de igual forma sostuvo que no fue equitativa en la distribución de la carga probatoria.
Que correspondía a la parte quejosa demostrar la vulneración al artículo 8 de los Estatutos y la base Quinta de la Convocatoria, es decir, que desempeña un cargo de servidor público en la administración municipal con responsabilidad de mandos medios o superior o adjunto y homólogos o su equivalente, así también que disponía de recursos humanos, materiales y económicos.
Adujo que había acreditado que es trabajador del gobierno municipal de Acapulco, adscrito a la jefatura jurídica de la dirección del Registro Civil Municipal, cargo que, a su decir, no forma parte de las prohibiciones de la Convocatoria y, que por tanto, tenía el derecho de ser postulado y electo en un cargo dentro del Comité Estatal.
Asimismo, refirió que era Consejero Estatal por el Distrito 4 con sede en Acapulco, circunstancia que lo habilitaba para ocupar un cargo en el Comité Estatal, lo que ocurrió al ser electo como Secretario de Organización en el Congreso Estatal electivo que se llevó a cabo el catorce de noviembre de dos mil quince.
Se dolió de que se le haya sancionado por una falta no establecida en los Estatutos, como lo es el tener un trabajo, lo que es un derecho fundamental reconocido por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, máxime que como Secretario de Organización no percibía ninguna remuneración para dar sustento a su familia; que el hecho de ser empleado municipal desde el año dos mil doce, no le prohibía su participación en la vida política ni su actividad laboral se confrontaba con los principios de MORENA.
Puntualizó que le fue tomada la protesta como Consejero Estatal y Delegado al Congreso Nacional por el Distrito 4; que asistió como Delegado al II Congreso Nacional del Partido; que como Secretario de Organización había asistido a las sesiones ordinarias y extraordinarias, por lo que había estado en funciones de manera continua.
Finalmente, expuso que había solicitado a la Comisión de Justicia se sobreseyera el recurso de queja, porque el ocho de abril pasado, esa Comisión resolvió el diverso expediente CNHJ-GRO-281/15, en el sentido de anular el Congreso en el que fue electo Consejero Estatal y que por ende, había sido destituido como Secretario de Organización y Consejero Nacional del Comité Estatal, consecuentemente, el recurso de queja debió declararse sin materia, porque la sanción aparejaría una destitución del cargo, el cual la propia Comisión le había retirado.
d) Resolución del expediente TEE/SSI/040/2016. La autoridad responsable llevó a cabo el análisis del juicio ciudadano local, a partir de determinar si el nombramiento de Juan Carlos Manrique García, como Jefe de Departamento entraba en la categoría de funcionario o servidor público y el tipo de funciones que éste ejercía.
Argumentó que si el Partido por su propia voluntad consideró prudente establecer en sus documentos internos que quien aspirara a un cargo de dirección partidista o de elección popular, en principio no debía ser funcionario, destacando que la normatividad partidaria no especifica ni calidad ni rango que debían observar los aspirantes.
Razonó que la Constitución local no hacía distinción alguna entre funcionario y empleado, ya que se engloban como servidores públicos; aludió a los artículos 10 y 11 del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal, destacando que de ellos se desprendía que “el Presidente Municipal tiene plena autoridad para nombrar y remover libremente a sus funcionarios y servidores públicos municipales de menor jerarquía”.
De lo anterior concluyó la Sala responsable que sí existía diferencia entre funcionario y servidor público.
Sostuvo que era incorrecta la apreciación de la Comisión de Justicia al equiparar las funciones del actor primigenio con las de un mando medio o superior, ya que las funciones y desglose de los funcionarios de primer nivel se especifican en los artículos 10 y 11 del citado Reglamento.
Tuvo por acreditado que Juan Carlos Manrique García es Jefe de Departamento en el Ayuntamiento de Acapulco, pero que a su decir, ello no transgrede las normas estatutarias del Partido, ya que si bien es un servidor público, no ostenta un cargo de confianza con mando medio o superior, pues ejerce funciones bajo la instrucción de un superior, con un horario laboral específico, no así de manera unilateral o sobre personal alguno, lo cual es acorde con la Convocatoria, concluyó que al no tener la connotación de funcionario público, se encontraba posibilitado a integrar los órganos ejecutivos del Partido.
De ahí, que ordenó a la Comisión de Justicia que restituyera al actor primigenio en su cargo de Secretario de Organización.
e) Síntesis de agravios. En contra de la resolución de la Sala de Segunda Instancia, el actor promovió juicio ciudadano en cuya demanda adujo que la Sala responsable realizó un análisis lineal, desvirtuado, efímero y sesgado del espíritu de los Estatutos, así como de la declaración de principios, con lo cual transgredió la vida interna del partido.
En concepto del actor, la Sala responsable centró el estudio en establecer si Juan Carlos Manrique García era funcionario o servidor público, refiriendo que ni la Constitución local ni alguna otra Ley, hacen distinción alguna entre ambas figuras, apoyándose únicamente en el Reglamento Interno del Municipio de Acapulco.
Adujo que los documentos básicos del Partido van más allá de si el ciudadano es empleado, servidor o funcionario público, ya que su verdadero espíritu es que sus militantes se conduzcan con ética, moral y contra la corrupción en todos sus niveles, por lo que afirma que no es ético que Juan Carlos Manrique García ocupe un cargo en el Ayuntamiento de Acapulco y simultáneamente sea Secretario de Organización en el Comité Estatal, lo que es violatorio del artículo 8 de los Estatutos y la Convocatoria, disposiciones que no impugnó en su oportunidad por lo que se trata de actos consentidos, por lo que a decir del actor la resolución es incongruente y falta de fundamentación y motivación.
Precisa que MORENA no está en contra de que trabaje, sino de que, por una parte, siendo funcionario o servidor público devengue un salario y esté subordinado, lo que hace que no disponga de tiempo para realizar sus funciones partidarias y, por ende, incumpla las responsabilidades, laboral y la que tiene con el Partido, aunado a que la fuente de trabajo de Juan Carlos Manrique García está en una ciudad distinta a la sede del Comité Estatal, lo que dificulta el desempeño adecuado de ambas actividades.
Esgrime el actor que la Sala responsable dio a la Base Quinta de la Convocatoria, relativa a los requisitos de elegibilidad, la connotación de requisitos para cargos de elección popular, lo que no es así, ya que la limitante estatutaria pretende evitar continuar con el vicio de otros partidos y administraciones públicas de tener más de un cargo y dar lugar a apoyarse de uno para obtener otro, así como mayor ventaja que otros participantes, en contravención de los documentos básicos y normatividad del Partido.
El actor también adujo que la Sala responsable resolvió el grado de autoridad que tiene el cargo público, sin atender que la prohibición establecida en los Estatutos es respecto de cualquier cargo público.
Señala que todo lo anterior no fue tomado en cuenta por la Sala de Segunda Instancia y le causa agravio como militante aunado a que se inmiscuyó en asuntos internos de los partidos, lo que violenta los principios de constitucionalidad y legalidad.
SEXTO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método, los motivos de disenso expresados por el actor serán analizados en forma conjunta, dada la estrecha relación que tienen entre sí.
Lo anterior, no genera afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional, que no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo, sino que lo relevante es que se analicen la totalidad de los mismos. Lo que se sustenta en la jurisprudencia 4/2000,[13] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del actor son fundados pero insuficientes para revocar la resolución impugnada, con base en lo que a continuación se expone.
De la cadena impugnativa reseñada se advierte que la Litis que planteó el hoy actor al interponer la queja intrapartidaria, así como el pronunciamiento que hizo la Comisión de Justicia al resolver la misma, se constriñó toralmente a la presunta vulneración al artículo 8 del Estatuto, por lo que se considera que la controversia en la instancia previa debió ser analizada a la luz de dicho precepto y las demás disposiciones aplicables, sin embargo, la autoridad responsable llevó a cabo su estudio únicamente a partir de lo establecido en la Base Quinta de la Convocatoria que regula la elegibilidad para integrar los órganos internos del Partido.
La autoridad responsable se enfocó a determinar si el ciudadano originalmente denunciado se ubicaba o no en la hipótesis prevista en la citada Base de la Convocatoria, soslayando el análisis en torno al planteamiento original, esto es, a la presunta vulneración al artículo 8 del Estatuto.
La relevancia del estudio del asunto planteado a la autoridad responsable a la luz del indicado precepto estatutario, radica en que ésta tuvo por acreditado que el ciudadano en cuestión se desempeñaba como Secretario de Organización del Comité Estatal y, que al mismo tiempo era integrante del poder ejecutivo del Ayuntamiento de Acapulco, lo que presuntamente actualizaba para dicho ciudadano el supuesto de prohibición estatuario para conformar los órganos de dirección y ejecutivos del Partido.
En efecto, la Sala de Segunda Instancia corroboró que Juan Carlos Manrique García, es integrante del mencionado Ayuntamiento, para ello formuló requerimiento a éste.
Una vez que tuvo por acreditado el cargo público del aludido ciudadano, efectuó su análisis atendiendo únicamente a lo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria, coligiendo que el cargo que ocupaba en el Ayuntamiento de Acapulco no era de confianza con mando medio o superior y, que por tanto, al no tener la connotación de funcionario público, se encontraba posibilitado para integrar los órganos ejecutivos del Partido.
Lo anterior hace evidente que, tal como lo afirma el actor, la autoridad responsable estudió el caso sometido a su conocimiento, con base únicamente en lo dispuesto en la Base Quinta de la convocatoria, soslayando la disposición contenida en el artículo 8 de los Estatutos que contempla la prohibición de ser incluidos en los órganos del Partido, a todo aquel que tenga un cargo en cualquiera de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, a nivel municipal, estatal o federal.
De ahí lo fundado del motivo de inconformidad esgrimido.
No obstante lo anterior, ello resulta insuficiente para revocar la resolución impugnada, ya que a juicio de esta Sala Regional la conclusión a la que arribó fue correcta.
Para demostrar lo anterior, es pertinente destacar que en términos del artículo 35 de la Ley de Partidos, son documentos básicos de los partidos políticos la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos.
En los estatutos se establece la denominación, emblema y el color de un partido político, su estructura orgánica, reglas de afiliación, procedimientos para la postulación y elección e integración de los cargos partidistas, así como el sistema de justicia interna, entre otros temas.
Por su parte, el artículo 39 párrafo primero inciso e) de la invocada Ley de Partidos, dispone que los estatutos establecerán las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.
De lo anterior, es posible advertir que los partidos políticos dentro de su libertad de autorganización y autodeterminación cuentan con procedimientos prestablecidos cuya función es garantizar la integración y renovación de sus órganos internos.
Esos procedimientos de renovación, en términos del artículo 40 párrafo primero inciso a) del aludido ordenamiento, garantizan el derecho de los militantes a participar en los procesos de elección de los integrantes de sus órganos de dirección y ejecutivo, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido de que se trate, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos.
En el caso concreto, los Estatutos de MORENA constituyen la norma fundamental que rige la vida y organización del Partido, en ellos se dispone que su observancia es obligatoria para quienes lo integren.
Los Estatutos de MORENA fueron discutidos y aprobados por la Asamblea Nacional Constitutiva del Partido, en ejercicio de su derecho a la auto-organización y autodeterminación.
Así, la aludida Asamblea Nacional determinó incluir en los Estatutos la siguiente disposición:
Artículo 8°. Los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación.
Como se observa, en tal disposición se encuentran contenida una de las restricciones impuestas a los militantes del Partido para integrar sus distintos órganos, la cual condiciona la inclusión a los órganos partidarios a que los militantes no formen parte de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, tanto de los municipios, estados y la federación, sea cualquiera el cargo, rango o nivel que ocupe.
En este sentido, los estatutos constituyen la norma fundamental que rige la vida interna de los partidos políticos. Como tales, los estatutos son una expresión política e ideológica de los partidos, pero también son una auténtica norma jurídica susceptible de surtir esos efectos a su interior y, por tanto, es exigible jurídicamente y se irradia en el resto del ordenamiento y estructura intrapartidista.
A su vez, los estatutos de los partidos políticos —al igual que una norma del tipo fundamental— contemplan reglas y principios. Mientras que las reglas son enunciados normativos de estructura cerrada, los principios son enunciados abiertos, a los que se les debe dotar de contenido. A las reglas se les obedece, mientras que a los principios se les presta adherencia.[14]
Los principios son normas fundamentales, caracterizadoras, que confieren identidad axiológica al ordenamiento jurídico, y justifican al resto de las normas.[15] Los principios son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas.[16]
En el caso en estudio, el artículo 8° de los estatutos, que se encuentra contenido en el Capítulo Tercero denominado “Principios democráticos”, es un enunciado estructurado como principio. Como se ha referido, los principios son enunciados jurídicos de estructura abierta que se irradian en el resto del ordenamiento intrapartidista, pero que exigen una concreción o desarrollo de un órgano legislativo o jurisdiccional, en este caso, a cargo del Comité Nacional en el marco de su facultad reglamentaria.
Ahora bien, con la finalidad específica de integrar distintos órganos del partido, entre otros, a los integrantes de los comités ejecutivos estatales, MORENA en su libertad de autodeterminación, y en concreción del artículo 8 de los Estatutos antes citado, emitió la Convocatoria atinente, por conducto del Comité Nacional con base en la facultad que le confiere el artículo 20 de los propios Estatutos.
En la Convocatoria se establecieron las reglas que regirían la elección de los integrantes. Se señaló el grupo al que se dirigía –afiliados del partido-; se especificó cuáles eran los órganos a constituirse y su integración; los responsables de cada elección[17]; las fechas en que se realizarían los congresos y asambleas para llevar a cabo la elección correspondiente; los requisitos a cumplir por los aspirantes a integrar los distintos órganos; precisó el quórum necesario para la validez de los congresos y asambleas; se detallaron los procedimientos, tanto para su desarrollo como para la elección atinente.
Así, la Convocatoria en cuestión se erigió en la norma a la que se sujetarían los procesos de integración de los distintos órganos del Partido y a la que tenían que ceñirse sus afiliados, ya que es la que determinó el Comité Nacional para que rigiera el proceso de constitución e integración de dichos órganos.
Como se puede apreciar, en el caso materia de este juicio no nos encontramos ante una antinomia ni ante un problema de jerarquía normativa entre la norma estatutaria contra la Base Quinta de la Convocatoria. Se trata –como se anunció en párrafos anteriores— del ejercicio legítimo de concreción de la norma fundamental intrapartidista que fue llevado a cabo por el Comité Nacional, en ejercicio de sus facultades y como parte de la facultad de autodeterminación del Partido.
En la Base Quinta de la Convocatoria, el Comité Nacional reglamentó la disposición contenida en el artículo 8 de los Estatutos, acorde a los cargos que se elegirían, quedando en los términos siguientes:
“Son elegibles todas y todos los Protagonistas que cumplan con las siguientes condiciones:
Estar en pleno uso y goce de sus derechos partidarios.
No desempeñar un cargo de elección popular o ser ministros, magistrados o jueces federales o locales, o servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o superior, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos, en el caso de la integración de los órganos de ejecución de morena, salvo que se separen definitivamente del cargo mediante licencia o renuncia respectiva.”
De la anterior disposición se observa que el órgano partidario moduló la prohibición general del artículo 8 de los Estatutos, limitando la restricción a determinados cargos, en lo que al caso atañe, dispone que no podrán integrar los órganos del Partido quienes se desempeñen como servidores públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal, siempre y cuando tengan las calidades siguientes: con responsabilidad de mandos medios o superior, adjuntos y homólogos o su equivalente y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos, en el caso de la integración de los órganos de ejecución de MORENA, salvo que se separen definitivamente del cargo mediante licencia o renuncia respectiva.
De ahí se advierte que el Comité Nacional, con base en la norma estatutaria, creó la norma reglamentaria, que regula, entre otras cuestiones, los requisitos para ocupar los cargos específicos que se elegirían.
En efecto, en sincronía con los Estatutos, la Convocatoria estableció la prohibición de que servidores públicos fueran incluidos en sus órganos partidarios, sin embargo, en ella se especifican las características de los cargos públicos que se ubican en el supuesto de restricción para integrar los órganos de ejecución del Partido, siendo éstas:
- Con responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente;
- Que dispusieran de recursos humanos, materiales y/o económicos.
Dicha Convocatoria se emitió con antelación a que tuvieran verificativo los congresos, asambleas y consejos, en los cuales se elegirían a los integrantes de los órganos partidarios, sin que exista constancia de que en su oportunidad hubiere sido impugnada, por lo que adquirió definitividad y firmeza para su validez y aplicación, consecuentemente, los interesados en participar en el proceso de elección quedaron sujetos a las disposiciones contenidas de la Convocatoria, como lo es su Base Quinta.
En la especie, la autoridad responsable tuvo por acreditado que Juan Carlos Manrique García labora en el Ayuntamiento de Acapulco, con base en la información proporcionada por Haydee Tilapa Vargas en su carácter de Jefa del Área Laboral, en desahogo del requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintiséis de mayo pasado.
En efecto, de las constancias que obran a fojas 218 y 219 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SDF-JDC-2202/2016, consistentes en el escrito de treinta de mayo del presente año y el Oficio DRH/2656/2016, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Acapulco, esta Sala Regional advierte que el cargo que Juan Carlos Manrique García desempeña en el Ayuntamiento no es de confianza con mando medio o superior, ello, porque de las mismas se desprende en esencia lo siguiente:
- Que se encuentra activo, con número de empleado 6060.
- Que está adscrito a la Dirección del Registro Civil
- Que tiene la categoría de Jefe de Departamento (supernumerario) del Departamento de Asesoría Jurídica
- Que su jornada laboral es de lunes a viernes, con horario abierto
- Con un sueldo mensual de $15,001.20 (Quince mil un pesos 20/100 M.N.)
También se destaca que en el escrito de treinta de mayo suscrito por la Jefa del Área Laboral del Ayuntamiento, expresamente se señala que: “dado el carácter de jefe de área y en nómina de supernumerario, se afirma que dicho trabajador, no desempeña funciones que puedan ser equiparables a las que realizan los Funcionarios del H. Ayuntamiento con mandos medios y altos, pues los primeros parten del cargo de Directores y los segundos inician con el Gabinete que se integran por los Secretarios y llegan hasta el Cabildo, cuyos cargos públicos son de elección popular”.
Por tanto es evidente que sus condiciones de trabajo no implican responsabilidades de dirección, inspección o fiscalización, es decir, no ejerce un cargo que por sus características denote que se trata de una mando medio o superior.
Cabe indicar que la Sala de Segunda Instancia confirió pleno valor probatorio a tales constancias, en términos de lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Lo cual también fue reconocido por el referido funcionario ante la Sala responsable, por lo que no es un tema sujeto a controversia.
Como se observa, quedó fehacientemente acreditado en autos que Juan Carlos Manrique García, sí es servidor público del Ayuntamiento de Acapulco, no obstante ello, se considera que tal circunstancia no pone en riesgo los objetivos y fundamentos del Partido establecidos en la norma estatutaria y reglamentaria, como lo es, que la integración de sus órganos de dirección, además de ser libre y auténtica, sea ajena a grupos o intereses de poder, corrientes o facciones; la erradicación de la corrupción y privilegios, que según su ideología, se asocian a los cargos públicos; así también que se utilicen los cargos y recursos para imponer o manipular la voluntad ciudadana.
Se afirma lo anterior, toda vez que en los autos que integran el expediente en que se actúa, no existe constancia alguna de la que se desprenda que el cargo que ocupa el aludido ciudadano es de confianza a nivel de mando medio o superior ni que se trate de un servidor que disponga de recursos humanos, materiales y económicos, tampoco se advierte que con motivo de su cargo como servidor público haya tenido beneficios o ventajas para obtener el cargo partidario o viceversa; ni que tenga acceso a información que pueda afectar el desarrollo de la vida interna del partido o que en su cargo municipal ejecute programas sociales que puedan beneficiar su posición dentro de MORENA.
No pasa desapercibido que en la queja que fue presentada ante la Comisión de Justicia, se haya denunciado que dicho funcionario partidista, estaba al servicio de un gobierno distinto al de MORENA y, quien esté al frente de su Secretaría de Organización debe ser una persona confiable. Sin embargo, como se ha razonado, dicha persona arribó al cargo partidista mediante las reglas que el propio Partido estableció, no fueron impugnadas y por tanto, adquirieron definitidad y firmeza, aunado al hecho que la naturaleza del cargo público que ostenta en el Registro Civil, no se advierte que pudiera generar alguna afectación indebida en su función partidista.
Por otro lado, la supuesta confiabilidad en el cargo no está exenta de ser revisada por el propio partido, mediante actos concretos, utilizando los mecanismos internos de supervisión y revisión que estime pertinentes.
Lo expuesto evidencia que el cargo que el ciudadano cuestionado desempeña en el Ayuntamiento de Acapulco no encuadra en el supuesto de prohibición contenido en la Base Quinta de la Convocatoria.
En ese contexto, la autoridad responsable aplicó la disposición contenida en la Base Quinta de la Convocatoria, lo cual a juicio de esta Sala Regional es conforme a derecho pues, se reitera que tal ordenamiento fue implementado por el propio Partido en ejercicio a su derecho de auto-organización y autodeterminación, aunado a que se trata de una regla menos restrictiva y, por ende, tutela de la mejor manera el derecho fundamental de afiliación en su vertiente de integrar los órganos del Partido, con lo cual observó la obligación que le impone el artículo 1º de la Constitución.
Al respecto, se considera necesario hacer énfasis a los parámetros interpretativos previstos en el artículo 1° de la Constitución que obligan a todas las autoridades a realizar una interpretación de acuerdo con la propia Constitución y los tratados internacionales, que favorezca y otorgue a la persona la protección más amplia.
El principio pro persona implica que los involucrados en la aplicación o interpretación de las normas deben privilegiar lo que más beneficie a la persona. Atento a dicho principio la autoridad responsable estaba obligada a analizar la normativa reglamentaria de MORENA al amparo del mismo, por estar involucrado el derecho fundamental de afiliación en su vertiente de integrar los órganos partidarios.
En efecto, la Constitución establece como un derecho ciudadano el asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Por su parte, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que la asociación política, específicamente, en su vertiente de afiliación, es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en favor de las personas, el cual debe entenderse en sentido amplio, esto es, tanto como el derecho de formar parte de los institutos políticos, como el de pertenecer a ellos con todos los derechos inherentes, el cual debe ser ejercido libre e individualmente.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 24/2002 de la Sala Superior de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.[18]
Por otra parte, respecto de las demás alegaciones que formuló el actor, en las que afirma que Juan Carlos Manrique García siendo funcionario o servidor público no disponía de tiempo para realizar sus funciones partidarias, por lo que incumplía sus responsabilidades, tanto las laborales como las que tiene con el Partido y, que su trabajo está en una ciudad distinta a la sede del Comité Estatal, lo que dificulta el desempeño adecuado de ambas actividades.
Para esta Sala Regional resultan infundadas tales alegaciones.
Ello es así, en razón de que los supuestos inconvenientes a que alude el actor, no constituyen requisitos de elegibilidad establecidos en los Estatutos y en la Convocatoria, para integrar los órganos del Partido, ya que en estos ordenamientos no se establece que quienes aspiren a los distintos cargos partidarios deban disponer de determinado tiempo para el desempeño de sus obligaciones y responsabilidades, ni que deban tener su residencia en la sede del órgano partidario al cual aspiren integrar o integren.
Aunado a lo anterior, el actor no hace mención de alguna actividad, tarea o responsabilidad en concreto que hubiere dejado de cumplir; tampoco menciona específicamente, algún trabajo o función que hubiere desempeñado de manera inadecuada, por razón de distancia entre las sedes del Comité Estatal y del Ayuntamiento de Acapulco, cuestiones que, como se anticipó, en caso de existir estarían a salvo los derechos del Partido, sus militantes y dirigentes, para hacerlos valer en sus instancias internas y en la vía que resulte procedente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios SDF-JRC-105/2016 y SDF-JDC-2202/2016, al diverso SDF-JRC-104/2016, por ser éste el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas las demandas de los Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-104/2016 y SDF-JRC-105/2016.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada por las consideraciones expuestas en el considerando SEXTO de esta sentencia.
Notifíquese personalmente a los actores en los respectivos domicilios señalados en sus demandas; por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Gurrero, con copia de esta sentencia y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con apoyo en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios; 94 y 95 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y el Magistrado de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que el Magistrado Héctor Romero Bolaños actúa como Presidente y la Secretaria General de Acuerdos como Magistrada, ambos por Ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| |
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RENÉ SARABIA TRÁNSITO | |
[1] Con la colaboración del Licenciado Emmanuel Torres García, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia.
[2] Dictado en el Juicio de revisión promovido por Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, en su carácter de Presidente del Comité Estatal.
[3] Dictado en el Juicio de revisión promovido por Vladimir Moctezuma Ríos García, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Justicia.
[4] Dictado en el Juicio ciudadano promovido por Sergio Montes Carrillo, en su carácter de militante y consejero estatal.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998, página 351.
[6] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Pág. 426 y 427.
[7] Visible a foja 13 y 14 del expediente SDF-JRC-105/2016.
[8] Visible a foja 11 del expediente SDF-JRC-104/2016.
[9] Visibles a fojas 392 y 393 del Cuaderno Accesorio Único del juicio SDF-JDC-2202/2016.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, de este Tribunal Electoral, Año 7, Número 14, 2014, página 49.
[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen I. Jurisprudencia TEPJF, pp. 122-123.
[12] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Pág. 445-446.
[13] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[14] ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil, 3ª ed., Madrid, Trotta, 1999, p. 109 y 110.
[15] GUASTINI, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, México, Doctrina Jurídica Contemporánea, 2001, p. 133.
[16] ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, p. 68.
[17] En el caso de los Comités Ejecutivos Estatales, se señaló como responsables a los Congresos Distritales.
[18] Consultable en la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, "Jurisprudencia", páginas 286 a 288.